ACCION PENAL, EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE AL ESTUDIO DE LOS HECHOS EN QUE EL MINISTERIO PUBLICO FUNDE EL EJERCICIO DE LA.
Si conforme al artículo 21 constitucional, corresponde al Ministerio Público la persecución de los delitos, tiene que aceptarse que, en todo proceso, presentada la acusación y formulada la correspondiente defensa, el sentenciador, en su fallo, no puede ocuparse, sino de aquellos hechos que fueron materia de esa acusación y de aquellos conceptos jurídicos que, al señalar los hechos, tuvo que exponer el acusador para llegar a la conclusión de que los actos son punibles y que por ellos debe ser condenado el reo; por otra parte, debe tenerse presente que si durante la tramitación del proceso, se da vista al procesado, de las conclusiones acusatorias a que llegó el ministerio público, para que formulara su defensa, y si esas conclusiones fueron el punto de partida en que se apoyó el encausado para argumentar sobre su inculpabilidad, permitir que el sentenciador tome en consideración hechos o conceptos jurídicos que no fueron los expuestos por el Ministerio Público, equivaldría a condenar al acusado sin haberlo oído en defensa, con notoria violación de la garantía que consigna el artículo 20 constitucional; por tanto, si de los elementos enumerados por el Ministerio Público no quedó comprobada la comisión del delito de que se acusó al procesado, el fallo de la autoridad responsable, condenando a éste, sin tener en cuenta su irresponsabilidad en el delito de que fue acusado, señalándolo penalmente responsable de un delito que no fue señalado por el Ministerio Público, infringe los artículos 14, 16 y 21 constitucionales, y, por tanto, debe concederse en el caso la protección federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307333-489ba2ba/accion-penal-el-juzgador-debe-limitarse-al-estudio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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