COOPERACION, COBRO DE.
Si en el reporte respectivo aparece que la notificación para el pago de los derechos de cooperación que se cobran al quejoso, corresponden a la reconstrucción de determinado tramo de pavimento y que el crédito se calcula en virtud de la tarifa establecida por la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en relación con el número de los metros lineales del frente afectado de dicho inmueble, resulta evidente que las disposiciones del Título X de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que se aplican al afectado, no privan a los causantes del derecho de audiencia establecido en el artículo 14 constitucional, si se toma en cuenta que los decretos de 30 de diciembre de 1949 y 29 de diciembre de 1950, publicados el día siguiente y que entraron en vigor, respectivamente los días 1o. de enero de 1950 y 1951, establecieron tarifas y cuotas fijas para el cobro de los derechos de cooperación, independientemente de los trabajos de planeación y del costo total de las obras (artículo 420), con lo cual se corrigió la violación de la garantía de previa audiencia en que incurrió la legislación anterior, que seguía el sistema de derrama de porcentaje sobre el costo total de las obras correspondientes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/803934-eac10f17/cooperacion-cobro-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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