VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE.
El tributo establecido por la Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel y por Motores Acondicionados para Uso de Gas Licuado de Petróleo, cumple con los requisitos de proporcionalidad y equidad exigidos por el invocado artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política. Ya que es equitativo, en cuanto que se aplica en forma general a todos los que se encuentren en la misma situación tributaria, o sea a todos los propietarios o arrendatarios de vehículos que utilicen combustible diesel o gas licuado de petróleo, los que por otro lado, no se encuentran en posición desventajosa respecto de los demás usuarios de vehículos automotores que consumen gasolina, ya que es un hecho notorio que tanto el diesel como el gas licuado de petróleo son más baratos que la gasolina, y además, los vehículos que usan este último combustible cubren, a través de los productores, el impuesto sobre consumo de gasolina establecido por la ley de 20 de diciembre de 1932. El gravamen de referencia es proporcional, supuesto que se cobra según la capacidad económica de los causantes, ya que conforme el artículo 3o. del ordenamiento impugnado se toma como base para el pago de dicho impuesto, el peso total del vehículo, compuesto por su peso propio y el de la carga admisible, apreciada en kilogramos, según la designación del fabricante, y es evidente que a mayor peso y volumen de carga, mayor productividad del vehículo, y congruentemente con dicha proporcionalidad, el artículo 4o. de la misma ley fiscal establece una tarifa anual que va de doscientos sesenta y cinco pesos para turismos o vehículos tipo Jeep, de cualquier peso (y que tienen menos capacidad de carga) hasta la suma de dos mil novecientos pesos anuales, para vehículos, de quince mil y un kilogramos en adelante. Debe hacerse notar, que la determinación del impuesto, con apoyo en el peso del vehículo, no constituye un sistema indebido, si se toma en consideración que el tributo no recae sobre el consumo de combustible, sino que grava la tenencia de los vehículos, que utilizan el propio combustible, (artículo 1o. de la ley), que normalmente son de gran peso y tienen mayor capacidad de transporte que los automotores que usan gasolina, además, de que su circulación afecta, por ese peso superior, y en mayor grado, el pavimento de los caminos por los cuales transitan. En consecuencia, el impuesto que se estudia, no es inconstitucional, porque no viola los principios establecidos por la Constitución Política en materia tributaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/804238-9a71a654/vehiculos-propulsados-por-motores-diesel-y-por-motores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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