REVOCACION ADMINISTRATIVA OFICIOSA (JUICIOS FISCALES).
Cuando una persona tiene una resolución favorable en materia fiscal y se le dicta otra posterior que hace nugatoria la primera, no está obligada a agotar el recurso establecido por el artículo 160 del Código Fiscal de la Federación, porque su situación no se encuentra comprendida en ninguna de las previstas por las cuatro primeras fracciones del referido artículo, sino que corresponde a la autoridad fiscal el ocurrir al juicio de nulidad antes de dictar cualquier resolución que pudiera revocar la que es favorable a los intereses del particular, en los términos en que lo establece la fracción VII del precepto en consulta, toda vez que de hacer la interpretación contraria se haría nugatorio el derecho establecido a favor de los interesados en el sentido de que sus resoluciones favorables no pueden ser revocadas por la autoridad fiscal que las dictó, sin previo juicio de nulidad ante el H. Tribunal Fiscal de la Federación, ya que de otra forma siempre estarían obligados los particulares a ocurrir al Tribunal Fiscal sin que la autoridad tuviera que hacerlo antes de dictar una resolución revocatoria, y esto no es lo que ha querido el legislador al establecer la fracción VII de referencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/804861-cb055325/revocacion-administrativa-oficiosa-juicios-fiscales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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