ZONAS MARITIMAS, CARGA Y DESCARGA EN LAS.
Del texto del artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación vigente, se infiere que por la reforma realizada por decreto de trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, los servicios de maniobras de carga y descarga, alijo y demás, en relación con las vías generales de comunicación, se consideran como servicios públicos conexos a tales vías, y consiguientemente es necesario tener permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas; y asimismo el citado precepto no establece distinción alguna cuando se refiere a quiénes realicen esta prestación, los servicios aludidos, sino que después de estudiar la necesidad de obtener el permiso de la secretaría, sujeta a los permisionarios a la jurisdicción del Ejecutivo Federal, y permite que no sea una sola persona privilegiada quien pueda llevar al cabo las maniobras de que se trata; por consiguiente, el precepto no puede ser creador de ningún monopolio, ya que no viene a erigir una ventaja exclusiva en los términos de lo que se entiende por monopolio. Por otra parte, el citado artículo 73, fracción XVII, de la Constitución, autoriza concretamente al Congreso de la Unión, para legislar en materia de vías generales de comunicación. Además, el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sólo requiere para realizar las maniobras portuarias, que se solicite autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, y la prohibición de esta dependencia de que los permisionarios tengan acceso a la zona de vigilancia fiscal, mientras no tengan la autorización citada, no encierra prohibición de que sus vehículos circulen dentro de la zona respectiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/805809-4819971c/zonas-maritimas-carga-y-descarga-en-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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