RECURSOS FISCALES ANTERIORES.
Ninguna disposición de la ley puede tácitamente objetar la derogación del artículo 129 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que concede un recurso en relación con el artículo 40, ya que la ley primeramente citada, no instituye recurso alguno de revisión que tenga parangón con el que había consagrado y concedido el reglamento, y sólo en el supuesto de que la ley de justicia fiscal hubiera adoptado un recurso idéntico al otorgado en el artículo 129 citado, ampliando simultáneamente el término de su interpretación, en forma proporcional, podría aceptarse que el plazo de un año previsto en el artículo 129, no puede seguir corriendo y llegar a su extinción natural. Por el contrario, la ley de justicia fiscal, en vez de estatuir un recurso de revisión, adopta la creación de un juicio de nulidad, que es distinto de aquél, de donde resulta que el término de cinco años que fijó para que la Secretaría de Hacienda Crédito Público pudiera seguir dicho juicio, de ningún modo puede surtir el efecto de evitar que el término para interponer el recurso de revisión se operara. Por tanto, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público instauró un juicio de nulidad en contra de una calificación, después de transcurrido el término para el recurso de revisión, término por el cual, la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Hacienda se abstuvo de hacerlo, tal demanda es inoperante por haber caducado la acción fiscal para impugnar la calificación, objeto de una decisión firme.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806027-7e80471d/recursos-fiscales-anteriores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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