JUBILACION DE LOS FERROCARRILEROS, MONTO DE LA PENSION DE.
Con el objeto de hacer cesar la anormalidad existente en cuanto a los derechos de los trabajadores ferrocarrileros para ser jubilados, el Sindicato respectivo pidió, al plantear el conflicto de orden económico que culminó con el laudo presidencial de veinticinco de octubre de mil novecientos treinta y cinco, que se hiciera una igualación de los dos tipos de jubilación establecidos en el contrato de la especialidad de oficinistas, de mil novecientos treinta, para todos los trabajadores ferrocarrileros, sin distinción alguna, y al disponer en la fracción II del artículo 1o. del sexto punto resolutivo del laudo de mil novecientos treinta y cinco que la empresa jubilará a sus trabajadores, entre otros casos, cuando cumplan treinta años de servicios efectivos los varones y veinticinco años de servicios efectivos las mujeres, cualquiera que sea la edad del trabajador, con ello no se erigió en regla general el caso excepcional de jubilación con salario íntegro que señalaba el artículo 290 del contrato de mil novecientos treinta, sino únicamente se hicieron desaparecer las injustas desigualdades que derivaban de la aplicación de los artículos 288 y 289 del citado contrato de mil novecientos treinta, dentro de la jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento del monto del salario, y dentro de la misma se establecieron condiciones más favorables para el trabajador, por cuanto a la edad y al tiempo de servicios, sin variarse el porcentaje de la pensión jubilatoria ordinaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806273-5b3c81bd/jubilacion-de-los-ferrocarrileros-monto-de-la-pension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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