JUBILACION A FERROCARRILEROS.
El propósito que persiguió el presidente de la República, al dictar la fracción II del artículo 1o. del sexto punto resolutivo del laudo de mil novecientos treinta y cinco, no fue el de establecer como regla general, la jubilación extraordinaria con salario íntegro que fijaba el artículo 290 del contrato de mil novecientos treinta como caso de excepción; sino que el propósito de dicho funcionario fue el de hacer desaparecer las injustas desigualdades que, por cuanto al tiempo de servicios, derivaban de la aplicación de los artículos 288 y 289 del contrato de mil novecientos treinta, desde el punto de vista de la regla general de jubilación del 75 % de su salario, ya que mientras el trabajador que empezara a servir a la empresa a los 16 años de edad, debía esperar a tener 60 años para obtener su jubilación, con 75 % de su salario, conforme a la fracción I del artículo 288 del contrato de mil novecientos treinta, prestando así 44 años de servicios efectivos, en cambio, quien empezara a servir a la empresa a los 40 años de edad, solamente debía prestar 20 años de servicios efectivos, para obtener el mismo beneficio de ser jubilado con el 75 % de su salario. En otros términos, la fracción II del artículo 1o., del sexto punto resolutivo del laudo de mil novrcientos treinta y cinco, únicamente estableció condiciones más favorables para el trabajador, por cuanto a la edad y al tiempo de servicios, pero no varió el porcentaje de ese mismo 75 % que establecía el artículo 288 del contrato de mil novecientos treinta, ni menos amplió el porcentaje que establecía el artículo 290 de ese propio contrato, a casos diversos de los a que se refería su texto expreso. Por tanto, si la parte actora no demostró tener 55 años de edad ni 35 años de servicios efectivos, aquélla no puede tener derecho a percibir una pensión jubilatoria equivalente al 100 % del monto de su salario, en los términos del artículo 2o., del contrato de mil novecientos treinta, en relación con el artículo 2o., del sexto punto resolutivo del laudo presidencial de mil novecientos treinta y cinco, pero en cambio, habiendo demostrado la propia parte actora que ha prestado a la empresa servicios efectivos durante más de treinta años, tiene derecho a ser jubilada sobre la base de una pensión igual al 75 % de su salario, en los términos de la fracción II del artículo 1o., del sexto punto resolutivo del laudo de mil novecientos treinta y cinco, en relación con el artículo 2o., de ese propio punto resolutivo, y con el artículo 288, fracción II, inciso b), del contrato de mil novecientos treinta, sin que el exceso de petición de la parte actora, en su demanda laboral, implique que, como lo pretende la empresa quejosa, deba absolverse a ésta, pues tal exceso únicamente amerita que se condene a la quejosa a lo que justamente debe pagar a la susodicha parte actora, por conceptos de jubilación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371949-5e6117f6/jubilacion-a-ferrocarrileros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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