JUBILACION A FERROCARRILEROS, MONTO DE LA.
Tanto el párrafo segundo, del artículo 2o., del resolutivo sexto del laudo presidencial de veinticinco de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, como la cláusula tercera del convenio de veintinueve de febrero de mil novecientos cuarenta, para jubilación de los trabajadores, claramente establecen dos casos: 1o. Que el trabajador haya disfrutado de un salario de cien pesos o menos por mes, entonces la pensión debe ser del cien por ciento; y 2o. Que el salario sea mayor de cien pesos, pero que el promedio durante los dos últimos años, sea menor de esa suma, en cuyo caso, el mínimo de la pensión será de cien pesos. Ahora bien, si en la especie se demostró que el trabajador quejoso, disfrutó de un sueldo menor de cien pesos mensuales, en los dos años anteriores a la fecha de su jubilación, sin que en ninguna forma aparezca que hubiese percibido un sueldo mayor, la jubilación debe fijarse en una cantidad igual a aquel salario menor de cien pesos mensuales, por estar comprendido en la primera parte del párrafo segundo, artículo 2o., del resolutivo sexto, y primera de la cláusula 3a. del aludido convenio; sin que sea exacto que del texto del artículo y convenio referidos, se desprenda que, en todo caso, el mínimo de la jubilación sea de cien pesos mensuales, corroborándose esto con el contenido del artículo 3o., del resolutivo dicho, en que expresamente se fija el monto máximo de la pensión jubilatoria en seiscientos pesos mensuales; ya que, si se hubiera querido también fijar un mínimo de la jubilación, ésta indudablemente hubiese sido incluida en el referido artículo tercero.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369140-20e5eba2/jubilacion-a-ferrocarrileros-monto-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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