ENFERMEDADES PROFESIONALES, PRESUNCION DE SU EXISTENCIA CUANDO EL OBRERO TRABAJA EN UN AMBIENTE CLASIFICADO CIENTIFICAMENTE COMO PROPICIO PARA ADQUIRIRLAS (SILICOSIS EN LOS MINEROS).
Cuando el trabajador labora en un ambiente científicamente clasificado como propicio para la adquisición de determinada enfermedad profesional y se acredita que tiene dicho padecimiento, debe imputarse al patrono la responsabilidad concerniente al propio riesgo, a menos de que se demuestre por los medios adecuados, que el trabajador no estuvo sometido, por circunstancias particulares, a los peligros de ese ambiente, o que la realización del riesgo profesional, provino de otra actividad o bien de relación contractual diversa. De acuerdo con lo anterior, debe decirse que la circunstancia de que el obrero haya laborado en la superficie de una mina, no excluye que haya podido estar en condiciones de absorber polvos tisiógenos, y no queda a cargo del mismo obrero la prueba a ese respecto, frente a la negativa de la parte patronal a que sea imputable el riesgo. En efecto, el artículo 326, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo, no hace distingos entre los servidores de empresas mineras por la actividad que en ellas efectúen, y así debe interpretarse ese precepto en su mayor latitud; máxime, si se toma en cuenta que los criterios que informan la tabla de enfermedades profesionales, son los adquiridos mediante la experiencia y son conocidos por la ciencia, criterios que constituyen la realidad de que los propios padecimientos son provocados y se desarrollan en los ambientes en que se ejercita la actividad humana, constitutiva del trabajo, que producen condiciones ordinariamente propicias para los riesgos profesionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807300-9acd7959/enfermedades-profesionales-presuncion-de-su-existencia-cuando-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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