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RECARGOS. EL ARTICULO 9o. TRANSITORIO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, NO ES RETROACTIVO.

Clave: 66 · Registro digital (IUS): 807429 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Informes; Informe 1986, Parte I; Pág. 711

El artículo 9o. transitorio del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de 1982 y 1983, que se refiere a los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa y no se hubiere garantizado el interés fiscal o deba ampliarse la garantía, no es retroactivo, ya que se aplica para el futuro y no afecta situaciones jurídicas que no sean susceptibles de modificarse, pues el Estado puede cambiar el monto de las contribuciones a fin de lograr una mejor captación de recursos para la satisfacción de sus fines, bien sean fiscales o extrafiscales, o para obtener, como en el caso, un resarcimiento por falta de pago oportuno de los impuestos, sin que pueda estimarse que por el hecho de que la mora se haya iniciado en determinada fecha, los recargos deban causarse únicamente sobre la base que tenía en la fecha en que se dio ese supuesto, ya que tal cantidad puede ser modificada periódicamente mientras se siga generando esa mora; admitir lo contrario implicaría considerar que el Estado no tiene facultades para cambiar el monto de las contribuciones y de sus accesorios, entre los que se encuentran los recargos y obligarlo a sostener una determinada tasa aun cuando ya no sea acorde con la realidad económica de tal forma que en el caso de los recargos sólo pudiera aplicarse una cantidad, que si bien correspondiera a un tanto igual al tributo omitido, resultaría inadecuada como indemnización por el daño causado. Además, dicho concepto no se retrotrae, en sus efectos, al momento del fincamiento del crédito fiscal, ni modifica la obligación fiscal que sirve de base a la cantidad que por conceptos de recargos debe pagarse, sino que regula el incumplimiento en que ha incurrido el causante al no pagar el adeudo, lo cual trasciende en el tiempo y debe regirse conforme a las leyes que se encuentran vigentes en la época en que se produzca la mora, la cual constituye un acto que se genera de momento a momento. Por otra parte, al establecer el artículo noveno transitorio que cuando deba otorgarse o ampliarse un garantía el interesado cuenta con quince días para hacerlo a partir de la entrada en vigor del código, no es retroactivo porque no afecta situación jurídica alguna acaecida antes del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807429-5f848bcb/recargos-el-articulo-9o-transitorio-del-codigo-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 3569/84. Pullman Traimobile de México, S.A. de C.V. 28 de octubre de 1986. Mayoría de quince votos de los señores Ministros: De Silva Nava, López Contreras, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Castañón León, Díaz Infante, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, Moreno Flores, Schmill Ordóñez y Olivera Toro, contra el voto del señor Ministro González Martínez. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Diego Isaac Segovia Arrazola. Séptima Epoca, Primera Parte: Volumen 199-204, página 111. Amparo en revisión 7743/83. "Quimo Básicos", S.A. 3 de julio de 1985. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Volumen 199-204. página 111. Amparo en revisión 5463/83. "Troqueles y Esmaltes", S.A. 9 de julio de 1985. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Disidente: Atanasio González Martínez. Amparo en revisión 8373/83. Celulosa y Derivados, S.A. 3 de septiembre de 1985. Mayoría de diecinueve votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Disidente: Atanasio González Martínez.

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