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AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DEFINITIVAS. EN NINGUN CASO PUEDEN SER MODIFICADAS, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 33 DEL CODIGO AGRARIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 807467 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVII, Tercera Parte; Pág. 53

El artículo 33 del Código Agrario establece que, sin ninguna excepción, las resoluciones definitivas dictadas por el presidente de la República, que es la suprema autoridad agraria, en ningún caso podrán ser modificadas, y que se entiende por resolución definitiva, para los efectos de la ley, la que pone fin a un expediente de restitución o de dotación de tierras o aguas; por tanto es indiscutible que al ordenar las autoridades agrarias cambios de localización y exclusión de tierras, están modificando la resolución presidencial en que pretenden basarse, y violan la citada disposición legal, así como los artículos 35, fracción II, 36, 130, 252 y 254 del Código Agrario, en perjuicio del poblado beneficiado con la dotación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807467-fbc101de/agrario-resoluciones-presidenciales-definitivas-en-ningun-caso-pueden · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 8741/64. Comisariado Ejidal del Poblado Buenavista Temapache y Anexas del Municipio de Temapache, Veracruz. 16 de marzo de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

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