PATRONO SUSTITUTO, SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO CONTRA LA DECLARACION DE.
No existe procedimiento alguno definido en la Ley Federal del Trabajo, para el efecto de que se oiga previamente a las personas que deben tener el carácter de patronos substitutos dentro de la contienda, en virtud de que se les llama a ella precisamente para que ejerciten sus derechos en la forma y términos que les convengan, se a que se haya planteado la controversia o que esté pendiente todavía de contestarse la demanda, pues tal resolución no tiene otros efectos que los de obligar a la persona citada, a concurrir al procedimiento instaurado, con motivo del conflicto planteado por un trabajador, a fin de que el laudo que se dicte, pueda surtir efectos jurídicos contra el patrono sustituto, ya que dicha resolución no contiene dispositivos de condena, por el que se le impusiera alguna obligación, y sólo implica una declaración de aspectos netamente procesales para que concurra al procedimiento en donde se dictó la resolución, el cual ha de culminar con el laudo que pronuncie la Junta del conocimiento, en el que deberá decidirse sobre las acciones intentadas y sobre las excepciones opuestas. Ahora bien, la fracción IX del artículo 107 constitucional, previene que los actos ejecutados durante la tramitación del juicio, sólo pueden dar lugar al amparo ante le Juez de Distrito, cuando su ejecución sea de imposible reparación, circunstancia que no concurre en la especie, porque el simple hecho de que el quejoso sea llamado a un procedimiento de trabajo, no lo agravia en forma irreparable en su persona o derechos patrimoniales, ya que no le impide obtener resolución favorable cuando se dicte el laudo que ponga fin al procedimiento, pues aun en el caso de que dicho laudo le fuera desfavorable, se encuentra en la posibilidad de reclamarlo mediante el amparo directo, en el que haga valer las violaciones que, a su juicio, se hayan cometido por la Junta responsable al pronunciarlo, lo cual tiene como consecuencia que, en el caso, opere la causa de improcedencia de origen a que se refiere la fracción IX del artículo 107 constitucional, y deba dictarse el sobreseimiento en el juicio de garantías. Para corroborar las anteriores consideraciones, basta tener en cuenta que la resolución impugnada tiene como consecuencia que el quejoso ocurra al juicio promovido en su contra, y es bien conocido que, de acuerdo con nuestro sistema procesal, toda persona se encuentra obligada a presentarse ante los tribunales del orden común o del trabajo, cuando se intente una acción en su contra, y que el simple llamado al procedimiento, no puede conceptuarse violatorio de garantías individuales, ya que tales violaciones solamente pueden cometerse cuando las autoridades, en el ejercicio de la jurisdicción que se les tiene conferida, dicten resolución imponiendo obligaciones a cualquiera de las partes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807550-6fab789e/patrono-sustituto-sobreseimiento-en-el-amparo-contra-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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