HIPOTECA NULA.
Los antecedentes del artículo 1847 del Código Civil del Distrito Federal, expedido en 1884, o sea, el artículo 126 de la Ley Hipotecaria Española de 1861, y las leyes séptima y novena del título XIII, partida V, indican, de acuerdo con los comentaristas de la primera de las citadas leyes, que tal precepto se refiere a las hipotecas constituidas sobre bienes ajenos, es decir, por quien no tiene derecho de hipotecar, en razón de que no es dueño del inmueble hipotecado, y no rige a las hipotecas constituidas por quien no tiene la representación del propietario; por lo que dicho precepto no tiene, en realidad, aplicación en el caso en que no se afirma que determinada sucesión no sea dueña de la finca hipotecada, ni que no haya tenido el derecho de hipotecarla, sino que quien otorgó la referida hipoteca con el carácter de albacea y único heredero de la misma, no pudo otorgarla con tal carácter, en virtud de haber sido nulificado el testamento que le daba tal representación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/809198-c52f8d8d/hipoteca-nula · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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