HIPOTECAS, NOVACION SUBJETIVA EN CASO DE.
Es cierto que de acuerdo con el artículo 1607 del Código Civil de 1884, hay novación cuando un nuevo deudor es sustituido al anterior, que queda exonerado, pero esa disposición no debe interpretarse aisladamente, sino relacionándola con los artículos 1608, 1609 y 1611 del propio ordenamiento, y de ello resulta que la novación es un contrato por el cual, con el consentimiento del acreedor, un nuevo deudor sustituye al anterior que queda exonerado, debiendo constar ésto en forma expresa; por lo que siendo la novación un contrato que sólo obliga a las personas que lo otorgan, el consentimiento del acreedor es indispensable para que el primitivo deudor sea sustituido y quede exonerado, de manera que la circunstancia de que en una escritura de compraventa se haga constar que el adquirente del inmueble se compromete a pagar un crédito hipotecario reconocido originalmente a favor de un tercero, y de que éste hubiera recibido de aquél, algunos pagos por capital e intereses, no implica como consecuencia forzosa y necesaria, que el contrato de novación se haya consumado, cuando no existe constancia alguna que demuestre que el acreedor hubiera conocido y aceptado la estipulación mencionada y que hubiera aceptado por consecuencia, la sustitución del primitivo deudor, exonerándolo de su obligación personal, porque el hecho de recibir pagos de quien por la adquisición de la finca gravada, tomó el carácter de deudor hipotecario, no significa ni demuestra que se le haya reconocido como deudor principal, circunstancia indispensable para que, tratándose de una obligación garantizada con hipoteca, tanto la obligación personal como la real, recayeran en el adquirente del inmueble hipotecado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355527-3fb778cb/hipotecas-novacion-subjetiva-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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