DERECHOS ADUANALES.
La responsabilidad por falta de pago de los derechos aduanales, debe fijarse atendiendo a la Ordenanza General de Aduanas, y sólo a falta de disposición expresa en ella, estarse a lo que preceptúa el Código de Comercio, por tratarse de actos mercantiles, como supletorio de aquélla o a lo que manda el Código Civil del Distrito Federal. El artículo 109 de la Ordenanza General de Aduanas previene que en los asuntos relativos a operaciones aduanales, se admitirán solamente las gestiones que hagan los consignatarios de las mercancías o sus legítimos representantes; siendo, por lo mismo, indebido exigir responsabilidades, al propietario de las mercancías, cuando está incapacitado legalmente para procurar la fiel observancia de los preceptos legales aplicables. Los artículos 109 y 112 de la ordenanza, admiten la intervención de personas que no sean precisamente los consignatarios, pero la limitan a los legítimos representantes de éstos; mas no debe confundirse a los representantes de los consignatarios con los dueños de las mercancías, a pretextos de que aquéllos obran en nombre de éstos. Ni el artículo 110 de la ordenanza, ni las Circulares 14-80 y 9-62 de la Secretaría de Hacienda, pueden fundar el procedimiento contra el propietario, pues el artículo 110 manda que las mercancías respondan directamente al fisco, por los derechos y penas en que incurran los consignatarios, es decir, establece una acción real; de lo contrario, no serían las mercancías, sino sus dueños o nuevos adquirentes, los que responderían al fisco. Tampoco son aplicables las Circulares 40-80 y 9-62 de 27 de mayo y 21 de agosto de 1927, puesto que pretenden modificar leyes anteriores, contrariando el principio de retroactividad y, además, están en pugna con los principios establecidos en los códigos de comercio y civil del Distrito Federal, pues dichas circulares establecen que el consignatario obra como comisionista o mandatario mercantil del dueño de las mercancías, y la connotación que la Ordenanza General de Aduanas da a las palabras "consignatario de mercancías", no implica, de una manera forzosa, la idea de representante o mandatario de alguien, pues en el caso del consignatario, el dueño de las mercancías no puede hacer por sí mismo, moción alguna, y en el caso del mandato, el mandante sí está en aptitud de intervenir en la gestión de su negocio; de ahí que no puedan exigirse responsabilidades al dueño de las mercancías, cuando no ha tenido el carácter de consignatario. El Código de Comercio dice que el comisionista podrá desempeñar la comisión en su propio nombre, o en el de su comitente; en el primer caso, está en situación semejante a la del consignatario, y tiene obligación directa con las personas con quienes trata, siendo responsable de las contravenciones a las leyes, que resulten de sus actos u omisiones, recayendo esta responsabilidad en el comitente, sólo cuando, en virtud de órdenes expresas suyas, el comisionista hubiere incurrido en esas contravenciones, lo que viene a demostrar que ya se trate del comitente, ya del dueño de las mercancías, ni uno ni otro pueden ser responsables de hechos ejecutados por el consignatario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/809622-00affb78/derechos-aduanales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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