REMATES. DEBE DECLARARSE SU APROBACION EN FORMA EXPRESA.
Los artículos 741 y 742 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, disponen que el Juez respectivo al verificarse la audiencia de remate, no sólo debe declararlo fincado en favor del postor para que cumpla los requisitos correspondientes, sino que debe aprobarlo en su caso en el mismo acto y una vez hecho lo anterior, prevenir al comprador para que consigne el precio del bien rematado ante el propio juzgado. Cuando no existe declaración expresa de que el remate se hubiera aprobado, es incorrecto estimar que el acto reclamado consistente en el acuerdo que declaró fincado el remate, es la resolución definitiva aprobatoria del mismo y que esta aprobación sea tácita, derivada del fincamiento del remate y adjudicación del bien, pues los preceptos citados son claros al establecer que el Juez deberá, en su caso, aprobar el remate cuya declaración debe hacerse expresamente, y en tanto tal determinación no se emita en la forma anotada, la adjudicación o el remate carecen de eficacia jurídica; además, el artículo 114, fracción III, último párrafo de la Ley de Amparo prevé que, tratándose de remates, el juicio de garantías sólo podrá promoverse ante el Juez de Distrito, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben aquéllos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812018-bccc9e55/remates-debe-declararse-su-aprobacion-en-forma-expresa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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