SUSPENSION PROVISIONAL. VIOLACION DE LA.
Es inexacto que si el Juez de Distrito concedió a la parte quejosa la suspensión provisional para mantener las cosas en el estado que guardan y la o las autoridades responsables llevaron al cabo alguno de los actos reclamados en perjuicio de aquélla, pero antes de que éstas tuvieran conocimiento de la interlocutoria que concedió la suspensión provisional, debe decretarse la violación a esta medida ya que el artículo 206 de la Ley de Amparo sanciona el dolo de las autoridades, quienes, no obstante conocer de la suspensión realicen la afectación del particular pues ese precepto, en lo conducente, establece: "La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada..." sin embargo, esto no establece impedimento legal para que el Juez Federal ordene el levantamiento del estado de clausura si éste fue el acto reclamado, llevada a cabo con posterioridad a la fecha en que se otorgó la suspensión provisional, ya que el artículo 139, párrafo primero, de la propia Ley de Amparo establece que el auto en que un Juez de Distrito, conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812161-675d763c/suspension-provisional-violacion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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