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PRESCRIPCION EXTINTIVA, EL TERMINO DE LA, DEBE SER UTIL.

Clave: 23 · Registro digital (IUS): 812260 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 649

El fenómeno jurídico de prescripción extintiva se rige, fundamentalmente, por el principio de que el término para que opere corre desde el día en que el acreedor ha podido intentar su demanda, dado que no es factible decir que haya tardado en intentarla, en tanto que esto le era imposible; de ahí la máxima latina "contra non valentem agere, nulla currit "praescriptio", cuyo significado es: "cuando no se tiene el poder o facultad para obrar no puede correr la prescripción". En lo tocante a la acción que se genera por la comisión de hechos ilícitos, el término de prescripción, de acuerdo con el principio citado, debe estar referido a un tiempo útil para el ejercicio de esa acción, pues no podría reprocharse al acreedor no haber accionado en una época en que su derecho no estaba expedito. De opinar en sentido contrario, podría suceder que el derecho quedara perdido antes de poder ser reclamado, lo que, además de injusto, sería absurdo, y equivaldría a hacer nugatoria la acción de reparación que la misma ley reconoce al acreedor. Luego, el desconocimiento de éste en lo que concierne al daño causado, constituye óbice de hecho para el ejercicio de la acción, circunstancia que no puede desatenderse al interpretar el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal, lo cual resulta lógico si se piensa también en la probabilidad de que el acto ilícito se lleve a cabo en ausencia de la víctima o por un mal que no recaiga directamente en su persona. No puede ser de otro modo, ya que la prescripción liberatoria de suyo es una sanción a la negligencia del acreedor y no se ve cómo, entonces, el legislador tuvo la intención de que se aplicase dicha sanción aun en el caso de que el acreedor ignorara la acción dañosa; de ahí la afirmación de que el tiempo en que corre la prescripción debe ser un tiempo útil, porque, si de acuerdo con lo dicho, la prescripción extintiva se estableció en beneficio del deudor, la lógica rechaza que su beneficio sea doble, lo que resultaría, por un lado, de contar dentro del término de prescripción un tiempo que el acreedor no pudo aprovechar y, por otro, del beneficio que obtiene con la declaratoria correspondiente en su favor.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812260-95210245/prescripcion-extintiva-el-termino-de-la-debe-ser · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 561/89. Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Juan Bonilla Pizano. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 319/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 113/2011 (9a.) de rubro: "DAÑOS CAUSADOS EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO PRIMERO DE LOS CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A SU REPARACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 1934 DE DICHOS ORDENAMIENTOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2206.

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