IMPUESTO DEL TIMBRE. CASO EN EL QUE NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY RELATIVA
En los casos en que se celebre un contrato de arrendamiento estipulándose un plazo definido con su renta correspondiente y pactándose además una renta para cuando se venza dicho plazo, no cabe determinar los impuestos del timbre que causa, con base en lo prescrito por la primera parte del artículo 12 de la Ley del Timbre, en el sentido de que "Si se estipula tiempo definido de un año o más y se pacta también tiempo indefinido, se causará, además de la cuota por el tiempo definido, la que corresponda por el tiempo indefinido", toda vez que de acuerdo con lo establecido por el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación las normas de derecho tributario que establezcan cargas a favor de particulares serán de aplicación restrictiva; y por consiguiente, si bien es cierto que en materia civil cabría interpretar que al señalarse una renta para después de vencido el tiempo definido, implícitamente se estipuló el tiempo indefinido, en materia fiscal no puede hacerse tal interpretación, atento a lo dispuesto por el artículo 11 citado, sobre la aplicación restrictiva de las normas tributarias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812668-f2014455/impuesto-del-timbre-caso-en-el-que-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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