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CONCEPTO DE VIOLACION OPERANTE, AUNQUE NO SE PRECISE EL NUMERO DEL PRECEPTO INFRINGIDO, SI SE LE IDENTIFICA CONCEPTUALMENTE; CASO DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 812849 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 69

Si bien es cierto que, como asienta el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, en el concepto de violación de garantías individuales de la demanda de amparo, el quejoso no cita por el número ordinal correspondiente el precepto del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 19456, que reforma y adiciona la Ley de Exención de Impuestos para Habitaciones Populares en el Distrito y Territorios Federales, que considera violado en su perjuicio por la sentencia que reclama del Tribunal Fiscal de la Federación; también es verdad que, como se hace notar en los agravios a estudio, en ese concepto indica que los actos reclamados de la autoridad responsable violan en su perjuicio la garantía consagrada por el artículo 16 constitucional, porque tiene derecho a la exención que precisamente consagra ese decreto, al cual identifica explícitamente por su nombre. Indica que ese ordenamiento ha sido contrariado, diciendo que la resolución le perjudica en su patrimonio en virtud de obligarle " a pagar un impuesto que conforme a la ley estoy exento y al dictar el Tribunal Fiscal de la Federación una sentencia en la que me niega el derecho de exención de impuestos a que vengo hablando, no obstante haber construido viviendas populares dentro del plazo prefijado en el decreto tantas veces mencionado, dichas autoridades violan en mi perjuicio la precitada garantía del 16 constitucional". Como se advierte de lo anterior, la circunstancia de que el recurrente omita precisar por su número la disposición de la ley ordinaria que estima vulnerado en su perjuicio, no impide identificarla con toda certeza, pues no sólo cita por su nombre el ordenamiento legal al cual pertenece, sino además, el concepto que consigna, y por ello considera que el acto reclamado es violatorio de la misma. Con anterioridad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: "Si el recurrente no cita en sus agravios como infringido, ningún precepto legal, pero alude con precisión a diversas reglas generales que, sin dificultad se deducen del conjunto de preceptos objetivos, por los que se rige, conforme a los ordenamientos vigentes, la materia controvertida en el juicio de garantías, no es posible afirmar que en la revisión se hagan valer tan sólo "agravios de hecho", en el sentido en que emplean esta locución ejecutorias anteriores de esta Suprema Corte" (Compilación de la última jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 136). Tal criterio puede hacerse extensivo a los conceptos de violación de garantías de la demanda de amparo, ya que tanto en estos como en los agravios aducidos en el recurso de revisión, se requiere la expresión de la ley violada, por lo que deben aplicárseles los mismos principios.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812849-3c4d042f/concepto-de-violacion-operante-aunque-no-se-precise · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 8814/61. Sinencio Recillas Rodolfo. 17 de enero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rivera Pérez Campos. Ponente: Octavio Mendoza González. Secretario: Juan Gómez Díaz.

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