IMPUESTOS SOBRE EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. CALIFICACION ERRONEA.
El artículo 5o. de la ley de la materia, reformado y adicionado por decreto que se publicó el 30 de diciembre de 1950, establece claramente que los causantes del impuesto deben pagarlo en la forma y términos que señala el reglamento, y éste, en su artículo 1o., fracción VII, determina que cuando las bebidas alcohólicas se expendan en casas de abarrotes, y la operación se lleve a cabo en botella carrada, etcétera, no podrá calificarse a dicha casa, en una categoría superior a la II de la tarifa respectiva. Así pues, si por disposición de la ley, a la parte actora le corresponde una categoría expresamente fijada por el reglamento, la autoridad demandada, aplicó inexactamente la ley de la materia al fijarle una categoría superior que no le corresponde, por lo que debe nulificarse la resolución impugnada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813008-67cd59ad/impuestos-sobre-expendios-de-bebidas-alcoholicas-calificacion-erronea · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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