JUICIO DE AMPARO. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XIII, XIV Y XV DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
Si en autos la quejosa dejó debidamente acreditado que con anterioridad a la fecha de la sentencia reclamada se había desechado por improcedente el recurso de revisión fiscal que había interpuesto en contra de dicha sentencia, resulta obvio que no existía ningún recurso o defensa legal propuesta por la propia quejosa, que hubiera haber tendido por efecto modificar, revocar, nulificar dicha sentencia; además, cabe hacer notar "que la disposición contenida en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, tiene por objeto esencial evitar que se produzca una duplicidad de juicios sobre la misma materia, con la consiguiente posibilidad de contradicción entre las sentencias respectivas, derivada de que un mismo acto sea juzgado a través de dos procedimientos. En el presente caso, de acuerdo con las constancias de autos, es obvio que al haberse desechado el recurso de revisión fiscal aludido, sólo quedó el juicio de amparo, ya que no habiendo podido ser modificada la sentencia combatida a través de aquel recurso, el único medio de que dispuso la afectada por tal sentencia, fue precisamente el juicio de garantías, en donde sí cabía analizar la inconstitucionalidad de dicha sentencia. Las conclusiones anteriores se hacen más patentes en cuanto a su legalidad, si se toma en cuenta que el expresado recurso de revisión fiscal ni siquiera llegó a tramitarse en sus términos legales, sino que lisa y llanamente se desechó por el C. Presidente de esta Suprema Corte de Justicia, o sea no llegó a enjuiciar la sentencia recurrida de manera que pudiera haberse revocado, modificado o confirmado; y ante tal situación no puede afirmarse válidamente y legalmente que se hubieran cumplido los extremos o el espíritu de la disposición contenida en la mencionada fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo; máxime cuando la demanda de amparo respectiva se promovió oportunamente, o sea dentro del término de quince días al que se refiere el artículo 21 de la citada ley reglamentaria. De acuerdo con las anteriores ideas cabe concluir que, a la especie, tampoco son aplicables las disposiciones de las fracciones XIII y XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, puesto que el desechamiento del recurso de revisión fiscal, por improcedente, equivalió a dejar definitivamente establecido que, contra la sentencia ahora reclamada, no existía ningún recurso o medio de defensa ordinario. De donde debe concluirse que el juicio de amparo promovido por la quejosa no es improcedente, en los términos en que lo declaró el Juez a quo.".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813187-0fa5c953/juicio-de-amparo-causas-de-improcedencia-previstas-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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