IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE, PREVISTA EN LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 73, DE LA LEY DE AMPARO.
Si bien es cierto que la fracción XIV, del artículo 73, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el juicio de amparo es improcedente cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, también lo es que esto no sucede en el caso de que ese medio impugnativo no modifique, revoque o nulifique en forma directa el acto reclamado. Por tanto, el hecho de que en un juicio ejecutivo mercantil se haya promovido un incidente de oposición al embargo, y que a su vez se hubiere interpuesto juicio de garantías contra el desechamiento del recurso de apelación contra el auto por le que se apercibió a la quejosa para hacer entrega voluntaria al depositario judicial interventor, de la unidad industrial propiedad de aquella, no hace improcedente el juicio constitucional contra este último acto, toda vez que a través de ese incidente no se podrá estudiar la cuestión procedimental sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación aludido y, por ende, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del caso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812090-bb00e6cd/improcedencia-causal-de-prevista-en-la-fraccion-xiv · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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