AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL, EN EL CASO DE LA FRACCION XIV, DEL ARTICULO 73, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesto por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Al hacer referencia la disposición anotada acerca de que "se esté tramitando" algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso, sugiere la idea de que al momento de resolver, se encuentre en trámite algún recurso o medio de defensa vinculado con el mismo acto reclamado; es decir, que el hecho real generador de la aludida causal de improcedencia, no estriba en que se vicie el procedimiento por haberse promovido simultáneamente con el juicio de garantías, el recurso respectivo, sino en estar pendiente el medio de impugnación ordinario en el momento de verificarse si opera alguna causal de improcedencia, esto es, en el acto de resolver, por lo que es evidente que si en el momento de fallar, el quejoso desistió del recurso y el desistimiento surtió efectos, la potencial causa de improcedencia que pudo generarse había desaparecido, y no es factible establecer la operancia de la causal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217213-951ed371/amparo-improcedencia-del-en-el-caso-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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