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IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO POR EXISTIR RECURSO PENDIENTE. INTERPRETACION DEL ARTICULO 73, FRACCION XIV, DE LA LEY DE AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 219749 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 522

El artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo establece, que el juicio de garantías es improcedente: "cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado". De la transcripción anterior se advierte, que los elementos de la hipótesis contenida en dicha norma son: a) El acto reclamado debe provenir de un procedimiento tramitado ante los tribunales ordinarios; b) Paralelamente a la promoción del juicio de amparo, debe estar en trámite un recurso o un medio de defensa legal en contra del acto reclamado; c) El recurso o medio de defensa, debe ser interpuesto por el propio quejoso, y d) Tal recurso o medio de defensa debe ser susceptible de modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/219749-f155440e/improcedencia-en-el-amparo-por-existir-recurso-pendiente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 260/92. Luis Paredes Cortés. 27 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Rafaela Reyna Franco Flores.

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