IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. LA CAUSAL DE, PREVISTA POR LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, NO ORDENA QUE EL RECURSO O DEFENSA ORDINARIOS QUE PUDIERA MODIFICAR, REVOCAR O NULIFICAR EL ACTO RECLAMADO EN UN AMPARO DEBE SER NECESARIAMENTE RELATIVO A ESTE MISMO ACTO.
Cuando de las actuaciones de un juicio de garantías se observa que se encuentra pendiente de tramitación un recurso de apelación, promovido en contra de un proveído que se pronunció antes de que se dictara la resolución reclamada y por virtud del cual no se admitió a trámite un incidente de nulidad de actuaciones hecho valer por el propio amparista, resulta indudable que existe la posibilidad de que el fallo reclamado pudiera ser nulificado al igual que diversas actuaciones del juicio natural, en el caso de resultar procedente la apelación aludida y con posterioridad la nulidad argumentada, por lo que indudablemente en este caso se surte la hipótesis normativa contenida en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, para declarar la improcedencia del juicio de garantías respectivo, ya que incluso esa disposición legal no hace alusión a que el correspondiente recurso o defensa que pudiera modificar, revocar o nulificar el acto reclamado en un amparo, deba ser necesariamente relativo a ese mismo acto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214074-dbcb2f70/improcedencia-del-amparo-la-causal-de-prevista-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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