RECURSOS ORDINARIOS, CASO EN QUE EL AMPARO QUE SE SOLICITE, ESTANDO AQUELLOS EN TRAMITACION, ES IMPROCEDENTE, AUNQUE NO SEAN PROMOVIDOS POR LOS QUEJOSOS.
La fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, establece que el juicio constitucional es improcedente, cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios, algún recurso o defensa legal propuesto por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; pero conforme a la fracción XV del mismo artículo, no es de todo punto indispensable que sea la parte quejosa la que haya promovido el recurso que tenga por objeto modificar la resolución que se impugne en el juicio de garantías, ya que dicha fracción establece la improcedencia contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deben ser revisadas de oficio, conforme a la ley que los rija, etcétera, y si el recurso fue interpuesto por aquel a quien el acto reclamado afectaba directamente y sólo indirectamente al quejoso, el amparo es improcedente mientras el recurso no se resuelva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327054-9a657b59/recursos-ordinarios-caso-en-que-el-amparo-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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