PECULADO. LO COMETE EL MIEMBRO DEL COMISARIADO EJIDAL QUE DISPONE INDEBIDAMENTE DE LOS FONDOS A SU CUIDADO.
En los casos resueltos anteriormente, relativos a la competencia entre los Juzgados de Distrito del Estado de México y Segundo Penal de Toluca, para conocer del proceso instruido en contra de Teodoro Casildo Vallejo y Otilio Delgado Paletas, por el delito de abuso de confianza, y la competencia entre los Jueces de Distrito en el Estado de México y de Primera Instancia de Texcoco del mismo Estado, con motivo de la averiguación del delito de peculado imputado a Ventura Rodríguez, la Suprema Corte de Justicia admitió la siguiente tesis: "El artículo 27 constitucional contiene el estatuto relativo a la propiedad de las tierras y ordena, en su fracción IX, que para los efectos de las disposiciones del mismo artículo y de las leyes reglamentarias que se expidan, se establecen diversas dependencias, o sean autoridades en la materia agraria; entre ellas se hallan los comisariados ejidales para cada uno de los núcleos de población que poseen ejidos (inciso e) de la citada fracción. De acuerdo con lo prevenido por la Carta Magna, el Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos, incluye entre las autoridades agrarias a los comisariados ejidales, cuyas atribuciones especifica (Artículo 1o. y 122). Estas disposiciones demuestran, ampliamente que los comisariados ejidales son verdaderas e indiscutibles autoridades agrarias. Podría objetarse que, según la fracción I, del mencionado artículo 122 del Código Agrario, los comisariados ejidales representan al núcleo de población ante las autoridades administrativas y ejidales, con las facultades de un mandatario general; pero esta circunstancia no afecta en lo mínimo la naturaleza de esos grupos, supuesto que, si bien tienen facultades de mandatarios generales, ellas les han sido otorgadas por la ley, en tanto que son autoridades agrarias, o, más bien, presuponiendo que lo son. No sería posible desvincular la condición de mandatarios generales de los comisariados ejidales, de su naturaleza propia de autoridades; por manera, que para unos efectos sean mandatarios y para otras autoridades; o son autoridades o no lo son; y como la Constitución General de la República y el artículo 1o. del Código Agrario, declaran categóricamente el carácter de autoridad de dichos cuerpos, debe reconocérseles para todos los efectos. El artículo 128 del Código Agrario, fracción IV, preceptúa la procedencia de la remoción de los comisariados ejidales cuando cometen malversación de fondos, caso que deberá consignarse al Ministerio Público; entonces, se presenta el problema jurisdiccional que resuelve, en vista de lo dispuesto por el artículo 41, inciso I, letra f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que considera como delito del orden federal los cometidos por un funcionario o empleado federal, en ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, disposición que resulta aplicable porque, admitiendo que los comisariados ejidales son autoridades, no es posible aceptar, dado su origen y atribuciones, que corresponden al orden común, sino al fuero federal; además, según el artículo 104, fracción I, de la Carta Magna, corresponde a los Tribunales de la Federación conocer de todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, y es evidente que el Código Agrario y el Código Penal aplicable, o sea el vigente en el Distrito Federal, son leyes federales. Finalmente, no puede desconocerse el interés federal implícito en el cumplimiento de los preceptos constitucionales y de las leyes que rigen la materia agraria, porque ésta constituye no sólo una avanzada conquista del pueblo mexicano, sino, también, una medida que afecta directamente a la economía constitucional". Las consideraciones que obran en dichas ejecutorias antes transcritas, son admisibles con excepción de la que se refiere a que no sería posible desvincular la condición de mandatarios generales de los comisariados ejidales de su naturaleza propia de autoridades, de manera que para unos efectos sean mandatarios y para otros autoridades; esta consideración no se admite por inexacta. Finalmente, la competencia del fuero federal está perfectamente delineada por el artículo 41, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que dispone que son delitos del orden federal los previstos en las leyes federales, tales como el Código Agrario y el Código Penal del Distrito Federal que rige también para los delitos del orden federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813455-2fd10d50/peculado-lo-comete-el-miembro-del-comisariado-ejidal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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