LEY DE EXENCION DE IMPUESTOS PARA HABITACIONES POPULARES EN EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES. APLICACION DEL ARTICULO 10, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 1o. Y 3o. DE LA MISMA.
El artículo 10 antes citado concede exención del pago del impuesto predial por quince años, a los propietarios que "... construyan edificios para vender a personas distintas los diferentes departamentos o viviendas sujetos al régimen de propiedad en condominio, que establece la legislación especial relativa, siempre que el precio de venta que se fije a cada departamento o vivienda no exceda de $60.000.00. Esta exención irá terminando en lo que respecta al propietario del condominio, a medida que se vayan vendiendo los departamentos o viviendas; pero los adquirentes tendrán derecho a gozar individualmente de exención del impuesto por quince años a partir de la fecha de adquisición. La exención se cancelará si el adquirente da en arrendamiento el departamento o vivienda por renta mayor de $350.00 mensuales ...". A su vez, los artículos 1o. y 3o., de la misma ley conceden la misma exención a los propietarios que construyan casas solas o edificios de departamentos o viviendas destinados para habitación, cuya renta no exceda de $350.00 mensuales, y en el caso de que la renta estipulada sea mayor a esa suma, la exención dejará de surtir efectos a partir de la fecha del contrato de arrendamiento, bien en cuanto a la casa sola o en cuanto al departamento o vivienda arrendados en más de $350.00 mensuales, cobrándose el impuesto únicamente por la localidad con renta excedida. En aplicación analógica de esos preceptos, la sala sentenciadora estimó que la circunstancia de que el actor haya dado en arrendamiento algunos departamentos, sólo podría llevar a la conclusión de que la exención fuera parcial y no se concediera por los departamentos rentados en precio superior a $350.00 mensuales. El argumentos es válido, porque la finalidad de la ley en el caso de la construcción de casas solas o de departamentos para rentar, o en el caso de la construcción de edificios de departamentos para vender cada departamento bajo el régimen de condominio, es la misma: dictar medias que tiendan a solucionar el problema de la habitación en el Distrito Federal, creando exenciones de impuestos que impulsen la construcción de esos tipos de edificaciones. En estas condiciones, los agravios son infundados, porque no es verdad que no puedan concederse exenciones parciales, ya que éstas las prevé concretamente el artículo 3o. indicado cuando se trata de edificaciones de departamentos construidos para vender bajo el régimen de condominio, tiene que estimarse que si, en tanto se vende, el propietario los renta, esos arrendamientos quedarían entonces sujetos a las prevenciones indicadas, máxime que el propio artículo 10 invocado autoriza a los adquirentes de los departamentos a rentarlos, gozando aun en esas condiciones de la exención, siempre que la renta no exceda de $350.00.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813655-36ab5dfd/ley-de-exencion-de-impuestos-para-habitaciones-populares · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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