AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. CONTROVERSIA JUDICIAL COMO RESULTADO DE ACTOS DE.
La fracción II del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, fija la competencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte para conocer de los juicios que se promuevan en única instancia ante esta Suprema Corte de Justicia contra sentencia definitivas dictadas por autoridades judiciales, en las controversias de que trata la fracción I, del artículo 42 de la propia ley, o sea de aquéllas que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse respecto de la legalidad de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas. De los términos de la expresada fracción II del artículo 25 se desprende que la Segunda Sala tiene competencia para conocer de las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 42, cuando se trata de la aplicación de leyes federales, y que dichas disposiciones legales no consignan literalmente la competencia de la misma Sala para conocer de los juicios de amparo contra actos de autoridades administrativas en controversia, que resulten de la aplicación de leyes administrativas locales. La competencia de la Sala proviene de la que concede la ley en primera instancia a los Jueces de Distrito, mismos que sólo pueden conocer de las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de leyes federales, de acuerdo con lo que dispone el artículo 104, fracción I, de la Constitución General, pero el legislador no tuvo el propósito de excluir de la competencia de la Segunda Sala el conocimiento de los amparos en única instancia, promovidos contra actos de autoridades judiciales, cometidos dentro del procedimiento de las controversias iniciadas con motivo de la aplicación de leyes administrativas locales. La fracción I del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, imputa al conocimiento de la Segunda Sala, los recurso que la ley concede ante esta Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo a que se refiere el artículo 42, fracción II, de la misma ley, esto es, la Segunda Sala tiene competencia para conocer en grado de revisión de los juicios que se promuevan conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución, contra actos de las autoridades judiciales, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridades administrativas o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden. Si, pues, la Segunda Sala de este Alto Tribunal es competente para conocer de esos amparos en grado de revisión, debe concluirse de un modo lógico y racional que también debe conocer de los que se promuevan en única instancia contra sentencias definitivas dictadas por autoridades judiciales de un Estado en controversias administrativas, sin que obste para ello que se trate de autoridades o leyes del orden local, o que la autoridad judicial que dicte la sentencia sea del orden civil, pues el espíritu de la citada fracción II del artículo 42, indica que el legislador fijó la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa en atención a la naturaleza originaria de los asuntos, y no al fuero o carácter especial de las autoridades judiciales que comentan los actos reclamados. Así, pues, no puede surtirse la competencia de la Tercera Sala cuando se reclame un acto judicial, proveniente o íntimamente ligado en el procedimiento principal de carácter administrativo, porque es preciso que la naturaleza del asunto y el procedimiento mismo, tenga carácter civil, genuino y único. Por tanto, la competencia en el caso debe resolverse en favor de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con fundamento en la fracción II del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción II del artículo 42 de la misma ley orgánica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813674-25fd564a/autoridad-administrativa-controversia-judicial-como-resultado-de-actos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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