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JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO DIRECTAMENTE ANTE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA RECLAMAR SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR AUTORIDAD JUDICIAL EN UNA CONTROVERSIA SUSCITADA CON MOTIVO DE LA APLICACION DE LEYES ADMINISTRATIVAS LOCALES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 816672 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1937; Pág. 142

No hay motivo para pensar que el legislador tuvo el propósito de excluir de la competencia de la Segunda Sala los juicios de amparo de la indicada naturaleza, supuesto que la sentencia definitiva de la autoridad judicial local tiene el mismo carácter que las dictadas por los tribunales judiciales del orden federal; y, si la controversia versa respecto de la subsistencia o legalidad de un acto de autoridad administrativa, no debe importar, para los efectos de la competencia, que la sentencia, o las autoridades a quienes se imputa el acto, sean de carácter federal o local. Esto se confirma cuando se advierte que la Segunda Sala tiene competencia para conocer en grado de revisión de amparos contra actos de la autoridad judicial, ya sea del orden común o del federal, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse con relación a la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden (fracción I del artículo 25, en relación con el 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación); si, pues la Segunda Sala es competente para conocer en grado de revisión de esos amparos y para juzgar respecto de la legalidad o subsistencia de actos de autoridades administrativas locales o de procedimientos seguidos por esas mismas autoridades, debe concluirse, de un modo racional y lógico, que también debe conocer de aquellos amparos que se promuevan en única instancia contra las sentencias definitivas, sin que obste para ello que se trate de leyes locales o que la autoridad judicial que dictó la sentencia corresponda al orden común. La sentencia reclamada constituye, propiamente, un acto judicial dentro del procedimiento administrativo. Ahora bien, la fracción II del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expresa que corresponde conocer a la Tercera Sala: "De los juicios de amparo que se promuevan en única instancia contra las sentencias definitivas dictadas en los asuntos judiciales del orden civil. De los términos de este precepto legal y de su espíritu, resulta que el legislador tuvo en cuenta para definir la competencia, de un modo principal, la naturaleza y condición especial de los asuntos. El concepto "del orden civil" está contrapuesto a los asuntos del orden penal o del orden administrativo para dilucidar la competencia de la Tercera Sala, con relación a las otras dos; así pues, no basta que exista una sentencia judicial definitiva para que a que sea reclamable en juicio de amparo ante la Tercera Sala, si no que es preciso que esa sentencia sea dictada en un asunto "del orden civil", sentencia con la que debe culminar el procedimiento en el mismo orden. En realidad, se trata de dilucidar si la competencia de las Salas, Segunda y Tercera debe determinarse en vista del carácter de la autoridad que realiza el acto concreto reclamado, o por la naturaleza originaria del asunto que lo califica de un modo determinado independientemente del procedimiento. Este punto fue ya debatido en el seno de la Suprema Corte de Justicia, habiéndose aprobado, con fecha 6 de mayo de 1929, un acuerdo en el que se declara que la Segunda Sala es competente para conocer de los amparos que se promuevan en contra de la aplicación de las leyes de carácter administrativo, aun cuando esa aplicación haya sido hecha por la autoridad judicial; y que, asimismo, corresponde a la Segunda Sala el conocimiento de los amparos promovidos contra actos de las autoridades administrativas; y que compete a la Tercera Sala el conocimiento de los amparos promovidos contra actos de las autoridades judiciales en juicio, fuera de él, o después de concluido, en materia civil o mercantil, y el de los que se promuevan en juicios civiles y mercantiles cuando en ellos intervenga la autoridad administrativa como sujeto de derechos patrimoniales. El contenido de ese acuerdo refuerza las consideraciones expuestas en el sentido de que de la Tercera Sala no debe conocer de amparos en única instancia, cuando se dirijan contra sentencias definitivas que no fueron dictadas en asuntos judiciales del orden civil; y como, en el caso actual, el procedimiento y la sentencia judicial reclamados en el amparo, se fundaron en una ley de carácter administrativo, es evidente que el amparo también tiene ese carácter, supuesto que la sentencia que en dicho juicio se pronuncia tendrá que resolver respecto de la aplicación de la referida ley; y si bien ésta autoriza la intervención judicial para fijar la indemnización constitucional, el acto judicial consistente en la sentencia respectiva, no afecta ni destruye la naturaleza administrativa del procedimiento, supuesto que la autoridad judicial simplemente auxilia a la administrativa, pero sin que por ello se modifique la naturaleza del procedimiento.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/816672-32001958/juicio-de-amparo-promovido-directamente-ante-esta-suprema · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 3040/34. Romero Octavio. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LVIII, página 1041, tesis de rubro: "COMPETENCIA EN AMPARO, QUE DEBE ENTENDERSE POR ORDEN CIVIL EN LA."

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