EXPROPIACION, LA GARANTIA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE. LEGISLACION DE DURANGO.
No es necesario que el artículo 27 constitucional establezca textualmente la excepción al principio general de la audiencia previa, porque si bien es cierto que el artículo 14 constitucional establece en general dicha garantía, no hace referencia expresa a su vigencia en materia legislativa; y ha sido esta Suprema Corte quien ha reconocido su obligatoriedad al respecto, con algunas limitaciones, entre las que se encuentra precisamente la expropiación. En efecto, el artículo 27 constitucional previene que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización y que las leyes de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, tocando a las autoridades administrativas hacer, de acuerdo con esas leyes, la declaración correspondiente. Por tanto, al no incluir entre las condiciones necesarias para la procedencia de la expropiación, la previa audiencia no rige en la materia de que se trata. A mayor abundamiento debe decirse, que en la mayoría de los casos, la expropiación obedece a circunstancias urgentes que requieren una determinación rápida, lo cual no podría tener lugar si fuere necesario dar intervención a la autoridad judicial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814616-ca4e1d05/expropiacion-la-garantia-de-previa-audiencia-no-rige · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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