PREDIOS SIN BARDEAR. LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 1958, 1959, 1960 Y 1961 EN LO QUE HACE A SU ARTICULO 8o. FRACCION I, QUE ESTABLECE UN IMPUESTO PARA LOS. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA, POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 31 FRACCION IV CONSTITUCIONAL.
La fracción I, del artículo 8o. de dichas leyes dispone: "los propietarios de predios sin bardear" ubicados en el radio urbano de las cabeceras de los Municipios de Monterrey, Linares, Sabinas Hidalgo, Monte Morelos, Cadereita, Santa Catarina, Villa de Guadalupe, San Nicolás de los Garza y San Pedro Garza García, Nuevo León, pagarán $1.50 (UN PESO CINCUENTA CENTAVOS) mensuales por metro lineal. El examen sistemático del tributo que configura la disposición transcrita, permite descubrir los siguientes elementos: a) El sujeto activo de la relación jurídica tributaria; el Municipio. b) Los sujetos pasivos del impuesto son los propietarios de terrenos sin bardear ubicados en los Municipios enunciados. c) El hecho generador del impuesto consiste en tener predios urbanos sin bardear, en la cabecera municipal. d) El objeto del tributo el predio urbano sin bardear. e) La unidad fiscal es el metro lineal. f) La cuota impositiva corresponde a un peso cincuenta centavos por metro lineal, exigible mensualmente. g) La causa o motivo: no bardear dichos predios. h) Fuente: el capital que representan los predios. i) Fines del impuesto: Aquí es posible descubrir no solamente el que es de carácter netamente fiscal, consistente en obtener fondos para los gastos públicos, sino también un fin extrafiscal que consiste en obligar a los propietarios de esos predios a cercarlos para evitar la insalubridad y mejorar el aspecto de la población. Ahora bien, se debe observar en primer lugar que para la exacta precisión de los elementos básicos del tributo, como son causantes, hecho generado, objeto y fuente, es imprescindible que se determine específicamente un concepto que es común a todos esos elementos y sin el cual carecen de precisión, conforme a la definición legal: el radio urbano de la cabecera municipal respectiva. Existe una definición legal de lo que debe entenderse por radio urbano de la cabecera municipal y de un plano regulador de la población respectiva, pues si se alega que el concepto debe entenderse en un significado común y corriente, ello quiere decir que existen además otros significados o sentidos distintos del mismo concepto, quedando así en última instancia la determinación del concepto del que dependen los elementos básicos del impuesto, sujeto a la mejor o peor interpretación de las autoridades ejecutoras con violación del principio de legalidad en materia impositiva consagrado por la fracción IV, del artículo 31 constitucional; máxime que si la población carece de plano regulador, además de la omisión que presentan las leyes citadas, se advierte también otra indeterminación en lo referente a la unidad fiscal del tributo analizado. En efecto, dicen las leyes combatidas que la unidad fiscal es el metro lineal, mas no se especifica si tal medida debe comprender el perímetro total del predio o únicamente el frente mismo; esta indeterminación deja también en manos de las autoridades aplicadoras el monto del tributo, según su interpretación y discreción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814623-1a23219c/predios-sin-bardear-ley-de-ingresos-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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