Corpus
Modo: Corpus Pro

DERECHO AL TANTO, ES DIVERSO EL TERMINO PARA HACER VALER ESE DERECHO, DEL TERMINO PARA EJERCITAR LA ACCION DE NULIDAD QUE COMPETE A QUIEN NO SE LE DIO OPORTUNIDAD PARA EJERCITARLO. LEGISLACION DE VERACRUZ.

Clave: — · Registro digital (IUS): 815747 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1952; Pág. 49

El término para hacer valer el derecho del tanto es efectivamente (artículo 1225), de ocho días, contados a partir de la notificación que haga el coheredero que desee vender, pero el término para la extinción por prescripción, de la acción de nulidad correspondiente al heredero a quien no se de oportunidad para ejercitar ese derecho, es el de veinte años señalado en el artículo 1192 del Código Civil en referencia, pues, como acertadamente lo dijo la responsable, no es aplicable ninguna disposición que señale un término menor.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815747-0541c5f4/derecho-al-tanto-es-diverso-el-termino-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 174/48. Sabino Almora. 25 de abril de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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