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ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE NUEVO LEON.

Clave: — · Registro digital (IUS): 815848 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 84

Este precepto dice en lo pertinente; "La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización.". Hay que observar en primer lugar que este precepto al establecer que el pago de la indemnización se hará previamente a la ocupación de la propiedad afectada, otorga a los propietarios una garantía de mayor extensión que la que les concede el artículo 27 constitucional, ya que ésta autoriza la ocupación de la propiedad particular por causa de utilidad pública y mediante indemnización, esto es, admite que el pago de la indemnización sea posterior a la expropiación. No debe olvidarse que las garantías que otorga la Constitución Federal de la República a los habitantes del país, tienen el carácter de garantías mínimas, es decir, que los Estados si bien no pueden limitar sus garantías, si están facultados para ampliarlas en la medida que lo crean conveniente. En consecuencia lo que la Constitución de Nuevo León no podía hacer en materia de expropiaciones era reducir la garantía que otorga el artículo 27 de la Constitución Federal, esto es, no podía autorizar la ocupación de la propiedad particular sino por causa de utilidad pública y pagando el valor de lo expropiado, pero en cambio sí estaba en posibilidad de ampliar esa garantía, como en efecto la amplió disponiendo que el pago del valor del bien que se trate de expropiar debe hacerse previamente a la ocupación. En consecuencia en el Estado de Nuevo León el pago de las indemnizaciones debe ser previo a la ocupación y si no se procede en esta forma se viola la Constitución Local y los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Como la indemnización es, de acuerdo con el artículo 27 constitucional una garantía, para que ésta sea efectiva y aquélla llene su cometido, es necesario que sea pagada si no en el momento preciso del acto posesorio, si a raíz del mismo, de manera que permita al expropiado disfrutar de ella, por lo que la ley que fija el término o plazo para cubrir la indemnización es violatoria de garantías.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815848-58db5b36/articulo-23-de-la-constitucion-politica-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo 1089/45. Arredondo viuda de García Celia y coagraviados, acumulados. 15 de marzo de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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