LOS DEUDOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE FALLEZCAN EN EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER O A CONSECUENCIA DE EL, TIENEN DERECHO A PENSION, NO SOLO EN LOS CASOS EN QUE EL TRABAJADOR MISMO SEA EL AGENTE INMEDIATO Y DIRECTO DE LA ENFERMEDAD QUE CAUSE LA MUERTE, SINO TAMBIEN CUANDO EL ESTADO PATOLOGICO SE CONTRAIGA EN OCASION DEL DESEMPEÑO DE LAS LABORES INHERENTES AL CARGO.
La tesis de la autoridad recurrente, estriba en interpretar el artículo 7o., fracción V, de la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, en el sentido de que el trabajo que se desempeñe sea la causa inmediata del fallecimiento; en otros términos, que el trabajo provoque y cause directamente el estado patológico que origina la muerte del empleado. Esta tesis es inaceptable, porque comprende exclusivamente el caso de enfermedad profesional, es decir, de enfermedad motivada por el trabajo mismo, a la que no puede referirse el legislador, dado que en el desempeño de las labores públicas, pocos o contados casos se pueden registrar de enfermedades profesionales. Otra es la situación del trabajo desempeñado por el obrero, el que sí puede producir y produce en multitud de industrias, sobre todo en las extractivas, enfermedades profesionales derivadas forzosa y fatalmente del género de labores que se realizan. Rectamente interpretado el precepto en cuestión, abarca no sólo a los casos en que el trabajo mismo sea el agente inmediato y directo de la enfermedad que cause la muerte, sino también aquéllos en que sea la causa mediata del fallecimiento, es decir, cuando el estado patológico se contraiga en ocasión del desempeño de las labores inherentes al cargo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/816507-8eda437b/los-deudos-de-los-funcionarios-que-fallezcan-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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