EXTRADICION DE MEXICANOS NATURALIZADOS, PROCEDENCIA DE LA.
Si bien es cierto que el artículo 10, fracción III, de la Ley de Extradición, establece la entrega de los naturalizados en la República Mexicana, si su extradición se pidiera dentro de dos años contados desde la fecha de la naturalización, y que por lo tanto debe estimarse improcedente la misma cuando el afectado obtuvo su carta de ciudadanía mexicana, más de dos años antes de ser requerido por un gobierno extranjero, porque siendo ya mexicano está en pleno disfrute de la garantía constitucional de residir en el territorio nacional, de acuerdo con la propia ley que establece que sólo pueden ser extraditados los extranjeros nacionalizados mexicanos antes de transcurridos dos años de su nacionalización, deben tenerse en cuenta que la Ley de Extradición sólo puede ser aplicada a falta de estipulación internacional, la cual debe observarse preferentemente, y si el tratado respectivo faculta al Poder Ejecutivo de la República para entregar a sus propios ciudadanos, si a su discreción lo creyere conveniente, facultad discrecional que existe sancionada por los artículos 119 y 133 constitucionales, y supeditada naturalmente a las exigencias que la misma convención internacional imponga, es claro sostener la improcedencia de la extradición, por las disposiciones contenidas en la ley relativa, y que sólo es aplicable en ausencia de tratado, equivale a colocar en una situación de privilegio al extranjero nacionalizado, en relación con los propios ciudadanos, lo que ni lógica ni jurídicamente puede concebirse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/816805-d803e366/extradicion-de-mexicanos-naturalizados-procedencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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