PETROLEO Y MINAS. PARA QUE PUEDA OTORGARSE Y SUBSISTIR UNA DE LAS LLAMADAS CONCESIONES CONFIRMATORIAS DE DERECHOS PETROLEROS, ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EXISTAN LOS DERECHOS CUYA CONFIRMACION SE PIDE; PUES, DE OTRA MANERA, NO HABRIA DERECHO QUE CONFIRMARSE, Y TANTO EL ACUERDO EN QUE SE ORDENARA LA CONFIRMACION, COMO EL TITULO QUE SE EXPIDIERA, SERIAN INEXISTENTES JURIDICAMENTE HABLANDO.
De autos aparece que por acuerdo presidencial de 4 de agosto de 1917, se declaró la caducidad de los contratos celebrados por la Secretaría de Agricultura con el causante del quejoso, sobre colonización de determinados terrenos; que en ese acuerdo se fundó la Secretaría de Industria para dictar su resolución su resolución de 2 de junio de 1928, negándose a otorgar el título confirmatorio de derechos sobre el subsuelo que solicitó el quejoso, así como para dictar las resoluciones de 18 del citado mes y de 27 de octubre del mismo año, confirmatorias de la primera, y que esta Sala, por ejecutoria de 8 de abril de 1930, sobreseyó el juicio de amparo que el quejoso promovió contra la resolución que negó la confirmación de derechos; fundándose la ejecutoria, en que el quejoso había consentido el acuerdo de la Secretaría de Agricultura, de 4 de agosto de 1917 y que los actos reclamados eran consecuencia de aquél. Es inconcuso, que al haberse declarado caduco el contrato que el causante del quejoso celebró para colonizar los terrenos, volvieron al dominio de la nación los derechos que se habían transferido al concesionario, y, entre ellos, el relativo al subsuelo petrolífero; y, en consecuencia, el quejoso no puede tener derecho alguno sobre el subsuelo petrolífero, o, se pretenda hacer, resulta legalmente imposible y el acuerdo que la ordene es inexistente en lo absoluto. Es, pues, inexistente jurídicamente, el acuerdo presidencial de fecha 14 de enero de 1930, que mandó expedir al quejoso el título confirmatorio de derechos petrolíferos, y siendo así, no pudo crear derecho alguno a favor del propio quejoso; y, consiguientemente, no pudo variar la situación jurídica que aquél tenía al promover el primer amparo, de la que guardaba cuando promovió el presente juicio, en el cual se reclaman el acuerdo presidencial de fecha 8 de abril de 1930, que revocó el anterior de fecha 14 de enero del mismo año; y siendo así, hay que concluir que los actos que se reclaman en este juicio fueron ya materia de otro amparo; por lo cual procede el sobreseimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817138-534d1fd9/petroleo-y-minas-para-que-pueda-otorgarse-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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