PERSONALIDAD DEL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
Una vez admitido que en una controversia, la Federación es parte, la facultad del citado funcionario para comparecer personalmente, en representación de aquélla, se deriva del artículo 102 constitucional; y una vez abierto el juicio para defender los derechos y el patrimonio público de la nación, es forzoso que ésta sea representada por el ciudadano procurador general, sin que deba considerarse que, en momento alguno, la nación pueda ser representada por el control de administración del petróleo que, de acuerdo con el artículo 2o., fracción V, del decreto de 26 de agosto de 1926, sólo tendría la representación del Ejecutivo Federal, en la defensa de los intereses del gobierno, pero no la representación de la Federación en defensa de los intereses de la nación. Aparte de que en el caso, el procurador general de la República exhibió, por vía de prueba, el acuerdo del ciudadano presidente de la República, para que la procuraduría iniciara el procedimiento judicial, la intervención del citado funcionario no está sujeta a otra condición, que la de que la Federación sea parte, y, por tanto, no es legal que se exija por la parte demandada que se acompañe el acuerdo presidencial que autorizara la interposición de la demanda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817360-aeaae167/personalidad-del-ciudadano-procurador-general-de-la-republica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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