FISCAL. LA ESTIMACIÓN PERICIAL POR LAS OFICINAS RECAUDADORAS, COMO FORMA DE AVALÚO PARA LA IMPOSICIÓN FISCAL, IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS (LEY DEL IMPUESTO SOBRE HERENCIAS Y LEGADOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
La autorización para la estimación pericial, como forma de avalúo, para la fijación del impuesto, pugna con el artículo 14 constitucional. Tal situación prevista en la fracción I, del artículo 29, de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados del Estado de Nuevo León, pugna además con las bases tributarias que le preceden. La disposición en estudio dice: Artículo 29. Los avalúos se practicarán con sujeción a las siguientes reglas: I. Para la propiedad raíz se tendrán en cuenta los valores catastrales. II. A falta de ellos, se tomará el mayor valor entre el fiscal registrado y el que resulte de capitalizar al nueve por ciento anual si se trata de fincas urbanas o al 6% si de rústicas, el promedio de rentas obtenidas en los tres años anteriores al fallecimiento del autor. III. Sólo a falta de los datos anteriores, se recurrirá a la estimación pericial; y hasta este punto, la ley está en perfecto acuerdo con el artículo 14 de la Constitución, por contener bases para la tributación, determinadas con anterioridad, preexistentes, al momento en que esa tributación se causa. No ocurre lo mismo en cuanto autoriza a practicar la estimación cuando a juicio de la oficina receptora lo estimare conveniente; porque independientemente del anexo gramatical que tal autorización pudiera tener con los párrafos anteriores, o sea que sólo a falta de los valores catastrales y del fiscal y su rendimiento, o deficiencia de los mismos, pueda hacerse esa estimación, el sistema pugna con el citado artículo 14, porque entonces no se toman en cuenta las bases preexistentes, sino que se deja la estimación o avalúo al criterio de la autoridad fiscal, lo que constituye una facultad arbitraria y de conveniencia, ya que no queda regulada por limitación ni bases conforme a las cuales pueda practicarse la estimación, con desconocimiento total de las preexistentes, o sea, que se dan las bases para el tributo, con posterioridad a su causación. Por otra parte, la pugna es aún más grave, ya que la facultad puede ser ejercida y, en la especie, así ocurrió, desestimándose en forma total los avalúos catastrales existentes, hechos, sin duda, de acuerdo con las reglas correlativas y que sirven y continúan sirviendo, según las constancias de autos, para el pago de diversos impuestos; y se practica la estimación unilateralmente, sin intervención de la sucesión afectada y sin los requisitos y formalidades que deben observarse, señalados para toda estimación pericial; es decir, en indefensión, lo que demuestra el total desvío de la autorización de que se trata, de las garantías del artículo 14 de la Constitución, causa por la que debe otorgarse, la protección solicitada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/818864-2ced3406/fiscal-la-estimacion-pericial-por-las-oficinas-recaudadoras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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