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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE SINALOA. SU ARTÍCULO 16 ES CONSTITUCIONAL.-

Clave: 619 · Registro digital (IUS): 901292 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 437

No es verdad que el artículo 16 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa vulnere lo dispuesto en el artículo 20, fracción VI, de la Constitución General de la República, pues si bien es cierto que permite continuar, cuando se cubren ciertos requisitos, los procesos penales ante un Juez de lugar distinto al en que se inició el proceso, lo cierto es que ello no implica prórroga de jurisdicción alguna, además de que no es verídico que la Ley Suprema ordene se juzgue a los inculpados necesariamente por el Juez del lugar en que se cometieron los hechos delictuosos. Ciertamente, la ley fundamental en el citado artículo 20, fracción VI, establece como garantía para los procesados el que se les juzgue por un Juez o bien por un jurado popular integrado por vecinos residentes en el lugar o en el partido judicial en que se verifiquen los hechos calificados de delictuosos, pero esta disposición no comprende a los jueces. En otras palabras: el requisito de vecindad es exclusivo para quienes forman parte del jurado popular y no incluye a los jueces penales, dedicados profesionalmente a las tareas de la judicatura, lo que no ocurre con tales jurados populares, cuyos componentes eventualmente realizan tareas de justicia. Tampoco es exacto que el simple cambio de Juez del lugar, implique prorrogar la jurisdicción, sino que constituye sólo un cambio entre jueces de la misma jurisdicción, que siendo de la misma categoría se distinguen únicamente en que tienen distinta competencia por razón de territorio. Asimismo, es infundado que la ley tachada de inconstitucional, al permitir la instrucción de los inculpados en otro partido judicial, viole garantías, ya que por razones de distancia, se imposibilita la celebración de los careos ordenados en la propia Ley Suprema, ya que aun cuando la distancia dificulta la comparecencia de los testigos y demás personas que deban ser careadas, la realidad es que no quedan imposibilitadas para trasladarse al juzgado en que se continúe el proceso, debiendo señalar que existen partidos judiciales de gran extensión territorial y aun mal comunicados y no por ello se considera inconstitucional la división de partidos judiciales. Además, es facultad privativa del Poder Legislativo establecer tal división territorial y determinar la extensión de los partidos judiciales, así que nada impide, desde el punto de vista constitucional, que los Congresos Locales, en sus leyes, permitan que en algunos casos y cumpliéndose determinados requisitos, se sigan las causas penales en algún otro partido judicial vecino.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901292-846f4e0c/codigo-de-procedimientos-penales-del-estado-de-sinaloa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1670/60.-Francisco Valerio Cervantes Avilez.-7 de marzo de 1984.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Luis Fernández Doblado. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Segunda Parte, página 18, Primera Sala.

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