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CONSTITUCIÓN LOCAL. CUANDO SE RECLAMAN EN AMPARO SUS REFORMAS, POR NO AJUSTARSE A LOS REQUISITOS QUE PARA ELLO ESTABLECE, COMPETE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONOCER DE LA REVISIÓN.-

Clave: 715 · Registro digital (IUS): 901388 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 502

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 11, fracción V, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias que pronuncien los juzgados de Distrito en la audiencia constitucional cuando se impugnan leyes locales, por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Federal. En tal virtud, si se impugnan las reformas efectuadas a la Constitución local, por no haberse ajustado a los requisitos establecidos por dicho ordenamiento para ello, pero no por estimarlos directamente violatorios de la Constitución Federal, el Tribunal Pleno carece de competencia para conocer de la revisión interpuesta en contra de la sentencia pronunciada por el juez federal, correspondiendo la misma a un Tribunal Colegiado de Circuito.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901388-618619bd/constitucion-local-cuando-se-reclaman-en-amparo-sus · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 3112/88.-Elpidio Fontes Lagunes.-20 de febrero de 1990.-Mayoría de veinte votos, se resolvió declarar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión interpuesto, y Juan Díaz Romero votó en contra; por mayoría de catorce votos, se resolvió reservar jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito con residencia en Veracruz, Veracruz, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz, Noé Castañón León, Jorge Carpizo Mac Gregor, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Juan Díaz Romero y Ulises Schmill Ordóñez votaron en contra y porque el Tribunal Pleno, en uso de su facultad de atracción, se avocara al conocimiento del asunto.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario Filiberto Méndez Gutiérrez. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 16, Pleno, tesis P. XV/90.

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