DIVORCIO EN MORELOS.-
La ley del 15 de agosto de 1927, fue expedida y no simplemente promulgada por el gobernador provisional del Estado de Morelos, diciendo éste usar de las facultades de que estaba investido, aunque sin precisarlas. El artículo 40 de la Constitución General de la República, establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos, en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación, regida según los principios de esa Ley Fundamental. El 115 previene, en su párrafo primero, que los Estados adopten para su régimen interior, la forma de gobierno republicano representativo y popular. Según el 47, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, y el 49, indica que el Supremo Poder de la Nación, para su ejercicio, se divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que nunca podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias que se conceden al Ejecutivo de la Unión, conforme el artículo 29 también constitucional. La Ley de Divorcio de Morelos, no expresa cuáles son las facultades de que se encontró investido el gobernador para expedirla, ni en qué forma y por qué autoridad se le concedieron, y así, se viene a la conclusión de que el gobernador provisional se arrogó facultades del Legislativo, reuniendo en su persona dos Poderes, en contravención al Pacto Federal. En las condiciones ya dichas, el decreto de 15 de agosto de 1927, que contiene la Ley de Divorcio del Estado de Morelos, no puede ser aplicado sin violar las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque además de lo dicho, los procedimientos y la sentencia tienen como resultado privar a la parte demandada, de sus derechos, sin que aquéllos procedimientos y sentencia se funden en una ley expedida con anterioridad al hecho, y le molesta en sus mismos derechos, sin que pueda existir un mandamiento de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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