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IMPUESTO, NO ES INCONSTITUCIONAL LA LEY QUE FIJA EL DESTINO DEL (DECRETO NÚMERO 293, DE 17 DE JUNIO DE 1967, QUE CREA UN IMPUESTO ADICIONAL DESTINADO AL SOSTENIMIENTO DE LA UNIVERSIDAD DE CHIHUAHUA).-

Clave: 1270 · Registro digital (IUS): 901943 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 898

Doctrinalmente es sabido que según al fin del impuesto, se pueden presentar tres casos: el primero en que el impuesto sólo tiene fines fiscales y se destina a cubrir los gastos generales del Estado. El segundo en que el impuesto tiene un fin fiscal, pero se aplica a ciertos gastos especiales, que es lo que ocurre en el presente caso y, por último, el tercero en que el impuesto tiene fines extrafiscales. El artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Fundamental establece: "Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes". Ahora bien, esa obligación tiene por objeto la satisfacción de los gastos públicos que el Estado debe cubrir en beneficio de la colectividad. Que con los impuestos deban cubrirse los gastos públicos no constituye una prohibición para que el tributo, por la ley del Congreso, se destine desde su origen a cubrir un gasto especial, si es en beneficio de la colectividad, y a ello está obligado el Estado. Si alguna prohibición contiene el precepto constitucional, no es otra que la de que el impuesto se destine a fines diferentes a los del gasto público, pero en el caso se destinó al sostenimiento de la Universidad del Estado, que es un gasto público.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901943-501f850c/impuesto-no-es-inconstitucional-la-ley-que-fija · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 7282/67.-María Solano de Ramírez y coags.-9 febrero de 1971.-Unanimidad de diecisiete votos.-Ponente: Abel Huitrón y A. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 36, Primera Parte, página 17, Pleno.

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