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LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO. SU ARTÍCULO 140, FRACCIÓN II, NO RESULTA VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.-

Clave: 1577 · Registro digital (IUS): 902250 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 1109

Al establecer el artículo 140, fracción II de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México que las infracciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos así como a las determinaciones de las autoridades competentes, se sancionarán por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas o los Ayuntamientos, según corresponda, atendiendo a la naturaleza, gravedad y circunstancias del hecho, con la demolición total o parcial de las construcciones, no viola el artículo 21 constitucional que impone como limitantes sancionadoras a las autoridades administrativas en relación con la infracción a reglamentos gubernativos o de policía, la multa o el arresto, en virtud de que esa disposición constitucional no rige tratándose de actos formal y materialmente legislativos, pues estatuyen situaciones jurídicas distintas y sus regímenes son también diferentes, porque mientras el reglamento del tipo señalado se limita a cuestiones de carácter administrativo, las leyes carecen de esa cortapisa y sólo se encuentran delimitadas en el aspecto aludido, fundamentalmente por el artículo 22 constitucional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902250-58f51ff6/ley-de-asentamientos-humanos-del-estado-de-mexico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1218/94.-Plaza Valle, S.A. de C.V.-27 de abril de 1995.-Unanimidad de once votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretaria: Rocío Balderas Fernández. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 73, Pleno, tesis P. LI/95.

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