LEYES DE INGRESOS Y DE HACIENDA, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS (ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).-
La Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de mil novecientos setenta y nueve, que creó el impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, y la Ley de Hacienda que reglamenta el objeto, la base, el sujeto y la forma como se debe pagar ese impuesto, no satisfacen los requisitos de proporcionalidad y equidad exigidos por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, toda vez que tal impuesto resulta injusto. En efecto, para establecer un impuesto debe atenderse no sólo a las necesidades sociales y económicas de una población, sino también a la utilidad o ingresos percibidos por los causantes (capacidad contributiva), ello para que ese impuesto sea proporcional. En el caso, según se observa, la materia del gravamen es el pago que realiza el patrón a sus empleados por concepto de sueldos o por "remuneración al trabajo personal". Nótese que, aunque con nombre similar a los impuestos establecidos en otras entidades federativas por las leyes respectivas (en éstas se llama impuesto sobre remuneraciones del trabajo personal), la ley atacada de inconstitucional no señala como base del gravamen un ingreso, como se hace generalmente en esas entidades federativas, es decir, en éstas, el impuesto sobre remuneraciones del trabajo personal consiste en gravar el ingreso que los trabajadores perciben por concepto de sueldo, y se obliga al patrón a retener ese impuesto y luego enterarlo, por cuenta del trabajador, en la oficina recaudadora correspondiente; en cambio, el impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal a que se refiere la Ley de Hacienda del Estado de Baja California estriba en gravar el pago que efectúa el patrón a su trabajador por concepto de sueldo. Mientras que en este último impuesto se grava el egreso del patrón, en el otro se grava el ingreso del trabajador, ambos respecto de la misma suma de dinero y por el mismo concepto (pago y recepción de sueldos). En el supuesto que contemplan las leyes impugnadas por esta vía, a pesar de que el causante no obtenga ingreso, o lo tuviera en menor cuantía que otro, tendrá la obligación de pagar el impuesto relativo en la misma proporción, por el sólo hecho de que debe cubrir el sueldo a sus trabajadores. La fuente del impuesto de que se trata no es el acto de la relación laboral en sí, sino los pagos que realiza el patrón a sus trabajadores por concepto de sueldos; ni con la celebración del contrato laboral ni con base en él, el patrón recibe rentas o utilidades específicas. El contrato de trabajo rige los derechos y obligaciones de las partes, mas no implica algún acto que deba ser materia de las leyes tributarias, por no derivarse de dicho contrato alguna percepción (ingresos) para el patrón. En la especie, no se grava el capital ni la actividad comercial o trabajo del comerciante, ni la combinación de ambos (lucro mercantil); se grava el pago de sueldos. Con la celebración del contrato de trabajo y con el pago de sueldos al trabajador, como es obligación del patrón, no se obtiene lucro mercantil, caso en el que sí operaría el impuesto, pero al no ser así, éste resulta injusto. Más manifiesta es la injusticia de este impuesto en el caso de que un patrón con mayor numero de trabajadores obtiene menos ingresos que otro con menor numero de empleados; el primero tendrá que pagar más impuestos que el segundo, no obstante que el ingreso de éste fue mayor y su egreso menor por concepto de sueldos, que la utilidad y gasto de aquél por el mismo concepto e igual periodo fiscal. De ahí que también es inequitativo el impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal implantado en el Estado de Baja California.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902440-0c712337/leyes-de-ingresos-y-de-hacienda-inconstitucionalidad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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