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LIBERTAD DE TRABAJO. LA GARANTÍA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL NO IMPIDE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA REGLAMENTAR LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN SOBRE ESTA MATERIA.-

Clave: 1842 · Registro digital (IUS): 902515 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 1264

Ha sido criterio firme de este Alto Tribunal que la libertad de trabajo sólo puede vedarse mediante una ley en sentido formal y material, es decir, una norma general, impersonal y abstracta, emanada del órgano constitucionalmente investido de la facultad legislativa, y que al Presidente de la República no corresponde hacerlo a través de normas reglamentarias, debiendo entenderse que se veda esa libertad cuando se impone al gobernado la prohibición absoluta de realizar cierta actividad, sea cual fuere la circunstancia o condición en que lo haga. Es en este sentido, que el Presidente de la República no está facultado para reglamentar el artículo 5o. constitucional, puesto que él no tiene atribuciones para vedar la libertad de trabajo, esto es, para imponer sobre el gobernado esa prohibición absoluta de realizar cierta actividad, pero ello no significa desconocer la facultad que tiene de regular su ejercicio dentro de los límites que establezca una ley, porque la reserva legal de orden formal se refiere a la sustancia del derecho, no a las condiciones concretas de su ejercicio, pues la definición de estas últimas corresponde a una regulación concreta y pormenorizada de cada una de las ramas de la actividad, sea comercial, industrial o profesional, de acuerdo con las particularidades del lugar y tiempo y con las exigencias impuestas por la necesidad de conciliarla con otros principios de derecho. La garantía radica en asegurar que el legislador defina el contenido básico de libertad, mas no en impedir que la autoridad administrativa regule su ejercicio, siempre y cuando apoye su potestad reglamentaria en una ley, de acuerdo con el artículo 89, fracción I, constitucional, y sus normas no afecten el contenido esencial del derecho, no desnaturalicen su sustancia, ni tampoco disfracen, bajo la apariencia de un requisito, una auténtica prohibición de su ejercicio.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902515-cefdf122/libertad-de-trabajo-la-garantia-del-articulo-5o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 199/90.-Martín Otilio Arias Montero y otros.-8 de octubre de 1990.-Cinco votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 227, Cuarta Sala.

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