LIBERTAD DE TRABAJO.
El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad; y aun cuando el citado artículo 4o. constitucional permite que las Legislaturas de los Estados establezcan limitaciones al derecho de libertad de trabajo y profesiones, para que aquéllos, puedan tener existencia constitucional necesitan ser posteriores a la Constitución, porque el principio general está vigente y no puede ni debe ser derogado sino, por el contrario, respetado y llevado a la práctica desde el tiempo en que entró en vigor la Constitución; así, las Leyes Orgánicas de Tribunales que afecten la libertad de trabajo y que sean anteriores en su expedición, a la fecha en que empezó a regir la Constitución, no pueden aplicarse sin violar con ello garantías individuales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/283260-4052aead/libertad-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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