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PLANIFICACIÓN, IMPUESTO PARA OBRAS DE. EL ESTABLECIDO EN EL TÍTULO IX DE LA LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ DESTINADO A UN GASTO PÚBLICO.-

Clave: 2070 · Registro digital (IUS): 902743 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 1429

La circunstancia de que con el producto del impuesto para obras de planificación en el Distrito Federal, se cubran los honorarios del director técnico de la obra y otros renglones previos a la realización de la misma, no es razón suficiente para sostener que por tal motivo se infringe el requisito constitucional de que los impuestos deben destinarse a los gastos públicos, pues de acuerdo con el criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Pleno, por erogación pública debe entenderse toda la que el Estado efectúa para satisfacer las funciones y servicios de interés colectivo y, en la especie, no hay duda de que los gastos en cuestión deben comprenderse en aquél renglón porque tienden a satisfacer una función pública.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902743-2f01f79b/planificacion-impuesto-para-obras-de-el-establecido-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2844/61.-Clotilde Acevedo vda. de Flores.-14 de agosto de 1973.-Unanimidad de veinte votos.-Ponente: Ernesto Aguilar Álvarez. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 56, Primera Parte, página 46, Pleno.

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